Casación No. 288-2011

Sentencia del 25/07/2012

“...Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número mil quinientos ochenta y nueve, del dos de agosto de dos mil siete, en la cual en el primer considerando señala: ‘Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 incisos A, B Y C, del Decreto numero 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos el pronunciamiento de la recurrente. La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (...)’, y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: ‘que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y la Ley de lo Contencioso (...) DECLARA: I) sin lugar el Recurso de Revocatoria (...)’.
Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que dicha resolución tiene su fundamento en el artículo 39 inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; sin embargo, es evidente que en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes; la norma a la que hace referencia la Sala fue señalada en uno de los dictámenes, esta no surge de un análisis propio del citada Ministerio.
Al respecto debe tenerse presente que efectivamente, el criterio sustentado por esta Cámara en casos similares, consiste en señalar que las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede...”